Declara TEEMICH inexistente omisión legislativa del Congreso local en comunidades indígenas.

Redacción ÁlternautaMX

Durante la sesión pública de este día, por mayoría, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el juicio ciudadano 197 de este 2018, en el cual se declaró inexistente la omisión legislativa atribuida al Congreso de Michoacán, promovida por Guadalupe Gutiérrez Gaspar y otros ciudadanos de las comunidades de San Felipe de los Herreros, Pichátaro y Arantepacua, pertenecientes a los municipios de Charapan, Tingambato y Nahuatzen, para legislar el ejercicio de los recursos públicos directos de estas comunidades antes mencionadas.

El proyecto fue presentado por la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, recibió los votos a favor de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, el Presidente Magistrado Omero Valdovinos Mercado y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras. El Magistrado Ignacio Hurtado Gómez emitió su voto particular y en contra de la propuesta presentada.

En principio, se analizó el contenido del artículo 2 de la Carta Magna y de los transitorios derivados de sus reformas, observándose que se estableció de un mandato constitucional hacia las legislaturas estatales, a fin de regular aspectos diversos como son: La libre autodeterminación, autonomía y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas, sus instituciones y la participación política de sus habitantes, la elección de sus autoridades conforme a sus usos y costumbres, entre otros.

Los promoventes manifestaron, esencialmente que el Congreso de Michoacán, ha desacatado el artículo 2o de la Constitución Federal al omitir legislar integralmente, en relación al régimen de administración del presupuesto público contenido en la Constitución Local, la Ley Orgánica Municipal, y demás leyes relacionadas, debiendo tomar en consideración la interpretación judicial en base a la cual las comunidades actoras ejercen la administración directa de sus recursos públicos.

También refirieron las comunidades, que de subsistir esta omisión legislativa, su derecho a la libre autodeterminación, autonomía y autogobierno se ve sistemáticamente vulnerado, por lo que solicitan se debe de ordenar una reforma integral, previa consulta previa e informada a las comunidades.

Sin embargo, la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional consideraron que eran infundados los agravios esgrimidos por los actores, porque en el caso de Michoacán, el Congreso estaba obligado a realizar reformas diversas en apego al arábigo 2 de la Constitución Federal, es por ello, que se reformó, adicionó y modificó, los siguientes ordenamientos jurídicos tales como: La Constitución Local, la ley Orgánica Municipal, la Ley de Justicia Electoral y la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana, en materia indígena.

De lo anterior, se advirtió que el legislador michoacano ha atendido a armonizar leyes locales en materia indígena, respecto a la libre autodeterminación, autonomía y autogobierno de las comunidades y pueblos indígenas.
Sin embargo, la Magistrada y los Magistrados consideraron que no se establece la obligación de legislar sobre la entrega de la administración directa de los recursos a las comunidades indígenas, en el citado artículo 2 de la Constitución Federal y sus transitorios, por lo que en ese supuesto es evidente que no existe la omisión por parte del Congreso del Estado alegada por los promoventes.

Por su parte, el Magistrado Ignacio Hurtado Gómez, quien emitió un voto en contra del proyecto de sentencia, apreció que sí se podía configurar una omisión en legislar en esta materia, porque la Sala Superior del TEPJF y la SCJN han establecido criterios respecto a que puede ser por mandato implícito, esto cuando el legislador no cumple con dicha obligación.

El Magistrado Hurtado Gómez comentó que si se está hablando de la libre autodeterminación de las comunidades de origen y la Sala Superior del TEPJF ya estableció tesis que la ejecución de recursos está dentro de la libre autodeterminación entonces “desde mi perspectiva si hay una omisión para configurar una base normativa del tema”. Además, consideró que si los actores impugnaron esta omisión es porque ellos argumentan que se les está tratando por igual como si fueran un Ayuntamiento en funciones en los trámites o procedimientos administrativos para ejercer el recurso público directo en sus comunidades, cuando en realidad son entes distintos que no pueden ser tratados por igual, lo que pudiera ser un obstáculo para aplicar el recurso que se les transfiere.

A su vez, el Magistrado José René Olivos Campos manifestó que si bien las comunidades indígenas cuentan con el derecho de administrar de manera directa los recursos públicos que les corresponden, el artículo 2o. de la Constitución Federal, no ordena al Congreso local que deba legislar en este tema; al tratarse de materia de derecho presupuestario de carácter administrativo, en tanto se refiere al ejercicio, control, fiscalización y evaluación de recursos públicos, lo que implica ser materia administrativa prevista en los artículos 28, 73, 115 y116 constitucionales. Por lo tanto, no se refieren a una omisión legislativa y de la cual resulta infundado el agravio de los actores.